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Marcos García-Montes

 

 

 

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¿Y AHORA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR?

 

Tras la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional por la que se ha establecido que el confinamiento domiciliario decretado por el Gobierno durante el primer estado de alarma que estuvo vigente entre marzo y mayo de 2020 fue inconstitucional. No sólo se resuelve una cuestión jurídica sobre la que se han vertido ríos de tinta, sino que además tendrá un importante efecto, la posibilidad de formular demandas de responsabilidad patrimonial contra el Estado por los daños que causó esta declaración.

El principio general de responsabilidad del Estado y de las Administraciones públicas no tuvo su reconocimiento hasta bien entrado el pasado siglo, superando la tradición de irresponsabilidad de los poderes públicos formulada bajo el principio “The King can do not wrong”. La ruptura con este principio se produce por vía legislativa en los ordenamientos anglosajones (“Crown Proceedings Act” de 1947 en el Reino Unido y la “Federal Tort Claims Act” de 1946 en el Derecho Norteamericano) y por vía jurisprudencial en el Derecho Alemán y en el Derecho Francés.

En el derecho español el principio general de responsabilidad del Estado se establece por primera vez en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

Y se consagra constitucionalmente en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución configurándose como una garantía fundamental de la seguridad jurídica fijándose dos tipos de responsabilidad patrimonial: la derivada de actos de la Administración que se regula en el art. 106.2 de la Constitución y la derivada de la Administración de Justicia en el art. 121 de la Constitución española, hemos de resaltar que, sin embargo, el mismo texto constitucional "nada dice acerca del Estado-Legislador".

La responsabilidad patrimonial de la administración se configura en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada. El Tribunal Supremo se ha decantado por extender la responsabilidad patrimonial de las Administraciones a casos en que la propia ley no la haya establecido, siempre que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados por la actuación administrativa (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo Sentencia 62/2020 de 23 Ene. 2020).

Es en el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el RD 429/1993 de 26 de marzo que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial donde se recoge la responsabilidad del Poder Legislativo y la posibilidad de que un ciudadano pueda solicitar ser indemnizado por los daños sufridos por un acto legislativo cometido por el Estado o por las Comunidades Autónomas.

Actualmente el artículo 32 (apartado 3 y siguientes) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público establece que: “3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4”.

Pudiera parecer entonces que el camino de los ciudadanos, para ser resarcidos de los daños que les ha provocado la actuación del Gobierno, va a ser fácil pero entonces nos encontramos con los requisitos que fija el apartado 4: “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”.

Pero no sólo deberán cumplirse estas premisas, sino que además el ciudadano deberá acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de la declaración del estado de alarma y que el daño antijurídico producido se caracteriza por que el que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. También que el perjuicio patrimonial es real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, es evaluable económicamente, y es efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. Deberá demostrar la relación de causalidad directa y eficaz entre dicha declaración del estado de alarma y el daño producido y finalmente no serían indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar (arts. 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público).

Independientemente de la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional y de la decisión adoptada respecto de la constitucionalidad de la declaración del estado de alarma han sido innumerables las decisiones del Gobierno de la nación y de las Comunidades Autónomas que han provocado daños injustificados a los ciudadanos, fruto de actuaciones improvisadas y sanitaria y jurídicamente no suficientemente motivadas. Transcurrido más de un año de la declaración del Estado de alarma la pandemia no puede servir de excusa para vulnerar el derecho del ciudadano de ser indemnizado.

                             Marcos García-Montes                                                                       Fernando Ibáñez López-Pozas

                                      Abogado                                                                                                    Profesor UNED

 

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